Area de Negociacion Colectiva Registros Generales
SUB DIRECCIÓN DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS
BASE LEGAL:
D. S. Nº 010-2003-TR TUO D. LEY 25593
D.S. 011-92-TR REGLAMENTO del D. Ley 25593.
D.S. 013-2006-TR Sustituye artículos del D.S. Nº 011-92-TR que aprobó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Ley 27912 Modifica la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y levanta las observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
D.S. Nº 024-2007-TR Sustituyen Art. 62 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Convenio 87 OIT sobre la libertad sindical protección del derecho de sindicalización.
Convenio 98 OIT derecho de sindicación y negociación colectiva.
Convenio 135 OIT sobre representante de trabajadores.
Convenio 151 OIT Sobre las relaciones de trabajo en la administración Publica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO art. 28.
SECTOR PUBLICO:
D.S. 003-82-PCM Modificado por D.S. 099-84-PCM
D.S. 026-82-JUS
D.S. 063-90-PCM que modifico a los D.S. 003-82-PCM y 026-82-JUS.
D.S. 070-85-PCM Municipalidades y la Negociación.
Ley 27469 Obreros municipales Privados
Ley 27556 Registro Organizaciones sindicales publicas
PROCESALES
D.S. 003-2004-TR Registro de Organizaciones Sindicales Servidores Públicos
LEY 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
D.S. 001-93-TR, modificado por D.S. 017-2003-TR
TUPA REGIONAL ORDENANZA REGIONAL Nº 030-AREQUIPA
SUSPENSIÓN TEMPORAL PERFECTA DE LABORES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, D.S. Nº 003-97-TR ART. 15.
El caso fortuito y fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la autoridad administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores; La autoridad administrativa de trabajo bajo responsabilidad verificara dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenara la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.CASO FORTUITO: Es todo hecho imprevisible o un suceso por lo común dañoso, que acontece inesperadamente con independencia de la voluntad del hombre, que generalmente proviene de la acción de la naturaleza ( una inundación, un aluvión, un sismo, un incentivo, una sequía, un accidente, una peste o una epidemia).FUERZA MAYOR: Es todo acontecimiento o hecho imprevisible, que pudiendo ser previsto no puede resistirse ni evitarse; provienen casi siempre de la acción de un tercero ( una ley o norma legal que impide realizar una actividad , un tumulto del que derivan estragos, una guerra, una sedición, un acto terrorista, la dacion de normas conteniendo medidas de previsión legal a efecto de impedir el ingreso de productos alimenticios u otros que podrían general estragos por males epidémicos o virales, la modificación de la ley tributaria que anulas exoneraciones para importar insumos en determinadas actividades agrícolas, avícolas, farmacéuticas, etc.).
TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS ( art. 46):
2.- TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS ( art. 46):
a) El caso fortuito y la fuerza mayor;
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;
d) La reestructuración patrimonial sujeta al D. Legislativo N° 845. ( mod. Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal Quinta disposición complementaria )
Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de suspensión de los 90 días, podrá solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo.
Puede sustituirse el dictámen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo.
La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, proporcionando al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; La empresa con el sindicato, o trabajadores afectados entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;
En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes;
La Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; Vencidos los plazos, la A.A.T. está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;
Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida.
La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 46, se sujeta a La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la empresa, el cese se producirá otorgando el plazo de 10 días.
El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 845.
IMPUGNACIÓN A LA MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LAS JORNADAS, HORARIOS DE TRABAJO, Y TURNOS.
3.- IMPUGNACIÓN A LA MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LAS JORNADAS, HORARIOS DE TRABAJO, Y TURNOS.
Para impugnar la modificación colectiva del horario de trabajo mayor a una hora, los trabajadores afectados, dentro del plazo de 5 días siguientes de la adopción de la medida, podrán presentar el recurso correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas, adjuntando una declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados y la documentación que acredite la modificación del horario de trabajo.
Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso impugnatorio, la AAT notificará de éste al empleador, quien dentro del tercer día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro del quinto día hábil, determinando si existe o no justificación para la modificación del horario. La Resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación.